REGLAMENTO DE LA LEY No. 917 «LEY DE ZONAS FRANCAS DE EXPORTACIÓN»

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa
DECRETO EJECUTIVO N°. 12-2016, Aprobado el 28 de Junio de 2016

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 153 del 16 de Agosto de 2016

El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO

El Siguiente

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY NO. 917 «LEY DE ZONAS FRANCAS DE EXPORTACIÓN»

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto del Reglamento. El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas reglamentarias y procedimientos en el marco de la Ley No. 917, Ley de Zonas Francas de Exportación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 196 del 16 de octubre del 2015.

Artículo 2. Definiciones. Para los efectos del presente Decreto se entenderá por:

1. CAUCA: Código Aduanero Uniforme Centroamericano;

2. Certificado de Aprobación: Documento mediante el cual la Comisión Nacional de Zonas Francas, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley No. 917 y este Reglamento, certifica la autorización de una Empresa en el Régimen de Zonas Francas de Exportación;

3. Comisión Nacional de Zonas Francas (CNZF) o Comisión: Ente rector y promotor del Régimen de Zonas Francas de Exportación creado en el Artículo 21 de la Ley No. 917;

4. Corporación de Zonas Francas o Corporación: Ente administrador exclusivo de las zonas de dominio estatal creada en el artículo 9 de la Ley No. 917;

5. DGA: Dirección General de Servicios Aduaneros;

6. DGI: Dirección General de Ingresos;

7. DGME: Dirección General de Migración y Extranjería;

8. Empresa o Empresa de Zona Franca: Empresa operadora o Empresa usuaria autorizada por la Comisión Nacional de Zonas Francas para operar bajo el Régimen de Zonas Francas de Exportación;

9. Exportación: Para fines exclusivos de contabilizar las exportaciones directas e indirectas que se originen por parte de las Empresas Usuarias de las zonas francas de Nicaragua, se entiende por exportación:

a) La producción de bienes o servicios que es vendido a un país diferente de Nicaragua;

b) El suministro de bienes o servicios a otros usuarios de las zonas francas; y

c) Los bienes o servicios suministrados a empresas ubicadas en el territorio nacional, que a su vez sean utilizados en la producción de bienes o servicios destinados a la exportación definitiva;

10. INSS: Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;

11. Ley No. 917: Se refiere a la Ley de Zonas Francas de Exportación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 196, del día dieciséis de octubre del año Dos mil quince;

12. MARENA: Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;

13. MIFIC: Ministerio de Fomento, Industria y Comercio;

14. Objeto Único: Es la actividad para cuya realización la sociedad mercantil ha sido constituida. El Objeto único delimita los actos y negocios a los que una Empresa de Zona Franca se puede dedicar, y la inversión de su patrimonio, en el Régimen de Zonas Francas, de conformidad a lo establecido en los Artículos 7 y 17 de la Ley No. 917, y Artículos 19 y 23 del presente Reglamento;

15. Permiso de Operación: Autorización otorgada por la Comisión Nacional de Zonas Francas para el inicio de operaciones de una Empresa de Zona Franca;

16. RECAUCA: Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano;

17. Régimen de Zonas Francas: Régimen Aduanero y fiscal de excepción que permite a las Empresas autorizadas a operar en este régimen, producir y exportar bienes o servicios, en una parte delimitada del territorio nacional y consideradas para efectos fiscales como situadas fuera del territorio Nacional;

18. Reglamento: El presente Decreto;

19. Servicio Aduanero: Autoridad aduanera a que se refiere el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA);

20. UGA: Unidades de Gestión Ambiental, creada mediante Decreto No. 68-2001, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 144, publicada el día 31 de julio del año Dos mil uno: y

21. VUSZF: Ventanilla Única de Servicios de Zonas Francas, creada por el Decreto Ejecutivo No. 18-2009, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 53, el día dieciocho de marzo del año Dos mil nueve.
CAPÍTULO II
DE LA CORPORACIÓN DE ZONAS FRANCAS

Artículo 3. La Corporación. La Corporación es la entidad de derecho público, administrador exclusivo de las zonas de dominio estatal, creada en el arto. 9 de la Ley No. 917. La Corporación será administrada por un Consejo Directivo, el que deberá reunirse al menos cada treinta (30) días, previa convocatoria efectuada por el Secretario. En el caso que así se requiera, el Consejo podrá sesionar en forma extraordinaria.

Artículo 4. Nombramiento del Vicepresidente de la Corporación. Corresponderá al Consejo Directivo de la Corporación nombrar y remover al Vicepresidente de la Corporación de Zonas Francas.

Artículo 5. Ubicación de nuevas Zonas Francas Estatales. Las zonas estatales pueden establecerse en cualquier lugar de la República, en terrenos pertenecientes al Estado o adquiridos por éste mediante compra, permuta, y donación.

Artículo 6. Quórum. Para que el Consejo Directivo pueda tomar resoluciones válidas es necesaria la presencia de al menos dos (2) de sus miembros. En caso que el quórum se forme solo con dos de sus integrantes, las decisiones deberán adoptarse por unanimidad.

Artículo 7. Atribuciones del Presidente de la Corporación. El Presidente de la Corporación tendrá las siguientes atribuciones:

1. Administrar, operar, mercadear y promocionar las zonas estatales, así como fomentar el mejoramiento de las instalaciones y servicios que se requieran;

2. Fijar, cobrar y percibir los cánones de arrendamiento de locales ocupados por las empresas usuarias, aplicando la tarifa pactada. Las sumas así recibidas deberán depositarse en las cuentas bancarias de la Corporación, contra la cual podrá girar los pagos de servicios o trabajos realizados en beneficio de la zona;

3. Celebrar contratos con las Empresas Usuarias y prestatarias de servicios, en los términos y condiciones que sean acordados, y en general gozar de todas las facultades que no excedan de la simple administración de bienes ajenos;

4. Convocar a sesiones al Consejo Directivo;

5. Nombrar y remover de su cargo al Secretario de la Corporación; y

6. Delegar la representación de la Corporación y otorgar poderes en caso necesario.

Artículo 8. Atribuciones del Vicepresidente de la Corporación. El Vicepresidente de la Corporación tendrá las siguientes atribuciones:

1. Suplir y ejercer las funciones del Presidente en caso de ausencia; y

2. Desempeñar las funciones que el Presidente de la Corporación expresamente le delegue y otras que le encomiende, además de asistirlo en las propias;

Artículo 9. Atribuciones del Secretario de la Corporación. El Secretario de la Corporación tendrá las siguientes atribuciones:

1. Coordinar las reuniones que celebre el Consejo Directivo de la Corporación, debiendo para ello programar la agenda y convocar a las sesiones a solicitud del Presidente o Vice Presidente, en ausencia del primero;

2. Elaborar las actas de las Reuniones del Consejo Directivo;

3. Custodiar los libros de actas y librar certificaciones; y

4. Servir de órgano de comunicación de la Corporación.
CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ZONAS FRANCAS

Artículo 10. Periodicidad de las reuniones de la Comisión Nacional de Zonas Francas. De conformidad a lo establecido en los artículos 21 y 24 de la Ley, la Comisión, es el ente rector y promotor del Régimen de Zonas Francas del país, y se reunirá al menos cada treinta (30) días, de forma regular, siempre que existan solicitudes de nuevas zonas u otros temas de zonas francas que lo amerite, previa convocatoria efectuada por el Secretario. En el caso que así se requiera, la Comisión podrá reunirse de forma extraordinaria.

Artículo 11. Atribuciones de la Comisión. Además de las atribuciones de la Comisión establecidas en el Artículo 23 de la Ley No. 917, se definen las siguientes:

1. Establecer mediante la Normativa correspondiente los criterios técnicos para clasificar a las Empresas Operadoras y Usuarias en categorías A, B, C y D;

2. Definir la política general de la VUSZF, aprobar sus planes, proyectos generales y su presupuesto;

3. Establecer los parámetros que deberán normar el funcionamiento y operatividad en las zonas estatales, privadas o mixtas;

4. Establecer los montos que deben enterar las Empresas, en concepto de solicitud de ingreso al régimen de zonas francas, trámites por servicios, depósito en concepto de garantía, uso de régimen y dirección técnica, y

5. Establecer criterios técnicos para determinar el área real de Producción, Bodega y Administrativo, en cada una de las empresas operadoras y usuarias.

Artículo 12. Presupuesto de la Comisión. Para garantizar la operatividad y administración del Régimen, la Comisión contará con un presupuesto que estará conformado por los ingresos percibidos por el pago de solicitudes de ingreso al régimen de zonas francas, trámites por servicios, depósitos en concepto de garantía, uso de régimen y dirección técnica, que les corresponden enterar a las Empresas de Zonas Francas. El depósito en concepto de garantía será única y exclusivamente para responder por las obligaciones de las Empresas para con la Comisión y será devuelto una vez que la Empresa de Zona Franca deje de hacer uso de este régimen y no tenga obligaciones para con la Comisión.

Artículo 13. Atribuciones del Presidente de la Comisión. Las atribuciones del Presidente de la Comisión serán:

1. Proponer al Presidente de la República el anteproyecto de ley sobre asuntos del ramo, previa aprobación de la Comisión;

2. Organizar los comités que fueren necesarios en función del objetivo de la Comisión;

3. Convocar a sesiones a la Comisión;

4. Delegar la representación de la Comisión y otorgar poderes en caso necesario;

5. Nombrar y remover de su cargo al Secretario y a los demás funcionarios y trabajadores de la Comisión;

6. Diseñar, proveer y recomendar a la Comisión los elementos necesarios que le garanticen el cumplimiento de las funciones encomendadas por la Ley No. 917 y este Reglamento;

7. Nombrar y coordinar el equipo de trabajo formulando para ello políticas salariales y de cualquier otra índole, necesarias para el buen desempeño de sus funciones, todo dentro del marco legal vigente;

8. Velar por el buen funcionamiento del Régimen de Zonas Francas dentro de los Acuerdos nacionales e internacionales que suscriba la República de Nicaragua;

9. Promover la coordinación interinstitucional entre las distintas entidades de Gobierno relacionadas con el Régimen de Zonas Francas para incentivar y agilizar la operatividad del mismo;

10. Elaborar la propuesta de un Plan de Desarrollo para el Régimen de Zonas Francas y una vez que sea aprobado velar por su implementación, el que deberá ser revisado periódicamente; y

11. Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden, de conformidad con la Ley No. 917, y este Reglamento.

Artículo 14. Atribuciones del Vicepresidente de la Comisión. Las atribuciones del Vicepresidente de la Comisión serán:

1. Suplir y ejercer las funciones del Presidente en caso de ausencia;

2. Desempeñar las funciones que el Presidente de la Comisión expresamente le delegue y otras que le encomiende, además de asistirlo en las propias; y

3. Secundar la acción ejecutiva del Presidente y las demás que le señalen otras disposiciones legales.

Artículo 15. Atribuciones del Secretario de la Comisión. Las atribuciones del Secretario de la Comisión serán:

1. Coordinar las sesiones que celebre la Comisión, debiendo para ello programar la agenda y convocar a las sesiones a solicitud del Presidente o Vice Presidente, en ausencia del primero;

2. Elaborar las actas;

3. Custodiar los libros de actas y librar certificaciones;

4. Servir de órgano de comunicación de la Comisión;

5. Proponer al Presidente de la Comisión disposiciones de índole administrativas que sean necesarias para el buen funcionamiento de la Comisión; y

6. Ejercer las funciones de enlace entre la Comisión y los organismos nacionales, regionales e internacionales de zonas francas, conforme las indicaciones del Presidente de la Comisión.

CAPÍTULO IV
DE LA CREACIÓN DE NUEVAS EMPRESAS DE ZONAS FRANCAS

Artículo 16. Creación de Nuevas Empresas de Zonas Francas. Las Empresas de Zonas Francas que en el futuro se establezcan, ya sean Usuarias u Operadoras Estatales, privadas o mixtas, serán aprobadas en virtud del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley No. 917 y el presente Reglamento.

La Comisión a recomendación de su Presidente, será la encargada de conocer y estudiar la conveniencia de establecer nuevas Empresas de Zonas Francas, la que resolverá en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la recepción de la solicitud y el cumplimiento de los requisitos legales, técnicos y administrativos, correspondiendo a la Presidencia de la Comisión notificar sus resoluciones a las Empresas y a las instituciones públicas relacionadas, mediante la emisión del correspondiente Certificado de Aprobación, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles después de la fecha de su aprobación.

Artículo 17. Solicitud de Ingreso al Régimen de Zonas Francas. La sociedad mercantil, o sucursal de una empresa extranjera, constituida de conformidad con las leyes nicaragüenses e interesada en establecer sus operaciones productivas, de servicio, o para desarrollar, operar, administrar y promover una Zona Franca, deberá dirigir solicitud por escrito en original y copia a la Presidencia de la Comisión, por medio de su representante legal, debiendo cumplir con los siguientes requisitos y formalidades:

1. Indicar el nombre o razón social de la Sociedad Mercantil, su domicilio, capital social, los nombres y apellidos de los accionistas y sus representantes en la Junta Directiva en su caso;

2. Fotocopia de la Escritura Pública de Constitución de la Sociedad y sus Estatutos, debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil correspondiente;

3. Registro Único del Contribuyente (RUC);

4. Tener por objeto único las operaciones de su negocio en la zona;

5. Descripción general del proyecto, señalando los siguientes aspectos:

5.1 Descripción completa del perfil y factibilidad del plan de negocio a desarrollar en el régimen de zonas francas, así como de su origen y antecedentes de la empresa y sus propietarios;

5.2 Plano de ubicación y plano arquitectónico;

5.3 Área del proyecto en Metros cuadrados;

5.4 Área de techo industrial en Metros cuadrados;

5.5 Puestos directos e indirectos de empleo a generar;

5.6 Fuentes de financiamiento para la ejecución del proyecto;

5.7 Área de influencia del proyecto, especificando la accesibilidad a las fuentes directas de mano de obra y a las obras de infraestructura externa requerida para el óptimo funcionamiento del proyecto;

5.8 Cronograma de ejecución del proyecto y fecha estimada de inicio de operaciones;

5.9 Solicitud del Permiso o Autorización Ambiental correspondiente;

5.10 Facilidades y necesidades de capacitación para el personal nicaragüense que labore en su empresa; y

5.11 Formulario de solicitud y sus anexos, diseñado por la Comisión de acuerdo a su objeto único, acompañado de todos los documentos legales relacionados a la Sociedad mercantil, sus representantes y operaciones, así como los permisos y autorizaciones que correspondan.
 
Artículo 18. Aprobación de una Empresa de Zona Franca. La Comisión se reservará el derecho de aprobar o denegar las solicitudes que no se ajusten a los requisitos establecidos en este Reglamento, o que no estén enmarcados dentro de los planes económicos y sociales del país. No serán elegibles para operar bajo el Régimen de Zonas Francas aquellas empresas que se encuentren establecidas bajo cualquier otro régimen de acuerdo a las Leyes nacionales.
CAPÍTULO V
DE LAS EMPRESAS OPERADORAS DE ZONAS FRANCAS

Artículo 19. Empresa Operadora de Zonas Francas. Conforme lo establecido en el Artículo 7 de la Ley No. 917, Las Zonas de dominio privado deberán pertenecer y ser administradas por una Empresa Operadora de Zonas Francas, que deberá ser constituida como una sociedad mercantil de conformidad con las leyes nicaragüenses, y deberá tener como único objeto la administración de la Zona.

Artículo 20. Funciones y Obligaciones de las Empresas Operadoras. Serán funciones y responsabilidades de las Empresas Operadoras de Zonas Francas, las siguientes:

1. Promover, dirigir, administrar y operar la Zona;

2. Desarrollar la infraestructura necesaria para el funcionamiento y operatividad de la Zona y de las empresas usuarias;

3. Ejecutar el proyecto en los términos y plazos convenidos;

4. Garantizar y asumir las facilidades requeridas (local, agua, energía eléctrica, teléfono, Internet, mobiliario y equipo de oficina) para las operaciones de la DGA y el control aduanero en la Zona;

5. Dotar de instalaciones para uso de los Auxiliares de la Función Pública Aduanera, para el eficaz cumplimiento de sus funciones;

6. Emitir un Reglamento Interno que regule el funcionamiento y operatividad de la Zona, conforme los parámetros generales establecidos por la Comisión, copia del cual deberá remitirse a la Comisión;

7. Adquirir, arrendar o disponer a cualquier título, inmuebles destinados a las actividades de la Zona;

8. Construir directamente o mediante contrato con terceros la infraestructura y edificaciones de la Zona;

9. Acatar las directrices y normativas que, en cuanto a la administración, promoción y desarrollo de la Zona, emita la Comisión y las autoridades competentes;

10. Presentar un informe estadístico de sus actividades ante la Comisión, conteniendo la información que señale el formulario que al efecto diseñe la misma, dentro de los primeros diez días de cada mes. Adicionalmente, debe presentar un informe de su gestión anual en la forma indicada por la Comisión;

11. Garantizar a las Empresas Usuarias los servicios básicos necesarios para su eficiente operación y colaborar con la prestación de los mismos cuando se estime conveniente;

12. Comunicar oportunamente por escrito a la Comisión, sobre los nuevos contratos de arrendamiento, terminaciones y sus cambios, ampliaciones, modificaciones y cualquier otra mejora, servicios u otros que llegasen a establecerse en la Zona, para todos los fines que corresponda;

13. Establecer conforme los requerimientos de las autoridades competentes, controles de seguridad en todo el perímetro de la Zona, control de entrada y salida de personas, vehículos y mercancías de la zona franca, y cualquier otro requerimiento para resguardar las operaciones de las empresas usuarias;

14. Pagar los montos que por uso del Régimen de Zonas Francas, trámites y servicios establezca la Comisión, de conformidad al inciso 4 del Arto. 11 de este Reglamento;

15. Suministrar a la Comisión la información necesaria para proceder a la liquidación del Régimen en caso que renuncie a éste o se le revoque por cualquier causa;

16. Para clasificar como empresa operadora se requerirá un mínimo de 10 mil metros cuadrados de techo industrial y un factor de ocupación de suelo no mayor del 50% del área total. El 50% restante únicamente podrá ser utilizado para estacionamiento vehicular, calles, andenes, áreas verdes y lotes destinados a la construcción de edificios menores de servicios conexos a la operación de las empresas. La Comisión emitirá una Normativa que regulará todos los aspectos relacionados a este tema;

17. Garantizar la seguridad de las instalaciones, del personal y de todo el perímetro de la Zona con, sistemas adecuados de seguridad y vigilancia, que permitan el control durante y después de la incidencia; y

18. Las sociedades mercantiles que operen en el Régimen de Zonas Francas, deberán notificar a la Comisión, en su momento sobre cualquier cambio en la Sociedad, sus representantes, Junta Directiva, operaciones y aquellos que resulten como consecuencia de los anteriores, tales como: Teléfonos, direcciones electrónicas, entre otros, enviando copia de los documentos legales a la Comisión.

Artículo 21. Prórroga del Período de Exención del IR. El período de quince (15) años de exención del 100% del Impuesto sobre la Renta (IR) generado por las operaciones en la Zona, al cual se refiere el Inciso 1) del Artículo 16 de la Ley No. 917, para las Empresas Operadoras, podrá ser Prorrogado por una sola vez, por un período igual, debiendo para ello la Empresa Operadora cumplir con los siguientes requisitos:

1. Estar solvente con las obligaciones ante la Comisión Nacional de Zonas Francas, INSS, INATEC y MITRAB;

2. Realizar el pago por trámite de prórroga que establezca la normativa correspondiente aprobada por la Comisión;

3. Haber ejecutado el proyecto del primer período conforme los parámetros aprobados por la Comisión para la empresa solicitante;

4. Remitir con al menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del período de quince (15) años, carta de solicitud de prórroga al Presidente de la Comisión;

5. Presentar un informe de la actividad realizada durante el primer período de su funcionamiento;

6. En caso de no contar con la infraestructura de apoyo requeridas por la Ley No. 917 y este Reglamento para la facilitación de las operaciones de la DGA, la Comisión podrá solicitar la habilitación de estas; y

7. Cualquier otro requisito que apruebe la Comisión.

Corresponderá a la Comisión aprobar las solicitudes de prórroga del 100% del período de exención del Impuesto sobre la Renta (IR), o denegarlas cuando no se ajusten a los requisitos establecidos en la Ley No. 917 y este Reglamento, o cuando las mismas no estén enmarcadas dentro de los planes económicos y sociales del país.

El proceso de aprobación de la prórroga no será causal para suspender las operaciones aduaneras, fiscales y de medio ambiente por parte de las Autoridades competentes.

Artículo 22. Incumplimiento de las Empresas Operadoras. La Comisión pondrá en conocimiento a las Empresas Operadoras del incumplimiento de sus obligaciones y aplicará las sanciones establecidas en este Reglamento, dándoles un plazo para corregir sus fallas de hasta tres (3) meses y en caso de reincidencia se aplicará las sanciones que establece el artículo 93 de este Reglamento.
CAPÍTULO VI
DE LAS EMPRESAS USUARIAS DE ZONAS FRANCAS

Artículo 23. La Empresa Usuaria de Zonas Francas. En virtud del artículo 17 de la Ley No. 917, se considerará como Empresa Usuaria de Zona Franca aquella que haya sido autorizada por la Comisión para operar en una zona y las que por la naturaleza de su proceso productivo y otras consideraciones de carácter técnico cumpla con lo estipulado en el Capítulo VII de este Reglamento, el que se refiere a las Zonas Francas Administradas.

Las Empresas Usuarias se clasifican de la manera siguiente:

1. Productoras de Bienes: Se entiende por Productoras de bienes, aquellas personas jurídicas cuyo objeto único sea la producción, manufactura o ensamblaje de bienes, los cuales podrán ser destinados a:

1.1 La exportación;

1.2 Otras Empresas Usuarias u Operadoras de las Zonas Francas; y

1.3 Empresas ubicadas en el territorio aduanero nacional para su actividad local, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el Capítulo XI de este Reglamento y no represente una competencia desleal a la producción nicaragüense conforme a la legislación de la materia.

2. Proveedora de Servicios: Se entiende por Proveedora de Servicios, aquellas personas jurídicas cuyo objeto único sea prestar servicios, tales como:

2.1 Servicios Tercerizados para la Exportación: Son aquellos que, mediante la Arquitectura e Ingeniería de Sistemas de telefonía, Internet y computación, brindan servicios a nivel internacional de atención al Cliente, entre ellos:

2.1.1 Centros de llamadas al cliente, con el objetivo único de exportar este servicio a petición de compañías extranjeras bajo contratos determinados;

2.1.2 Procesos administrativos a terceros (Backoffice), siempre y cuando el servicio sea producto exclusivo para la exportación;

2.1.3 Procesamiento y almacenamiento de datos, digitalización de texto e imágenes, desarrollo de software y soporte técnico, entre otros, para fines de exportación;

2.1.4 Centro de investigaciones legales, científicas y de estadísticas, con fines de exportación;

2.1.5 Servicios relacionados con la exportación de talento humano tecnológico; y

2.1.6 Cualquier otro servicio destinado a la exportación que la Comisión autorice.

Considerando la naturaleza dependiente de éstas Empresas Usuarias, de la plataforma de telecomunicaciones disponible en Nicaragua, y de los servicios de interconexión digital brindados por Operadores privados, y la ubicación de sus clientes en el extranjero, dichas Empresas Usuarias de Zona Franca, cuyo objetivo único es la exportación de Servicios Tercerizados, deberán ser consideras por el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) como Usuarios, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, Ley No. 200, y como tales no estarán sujetas a realizar ningún tipo de trámite, Licencia, Registro, Inscripción, y/o presentación de Garantías de Operación alguna ante TELCOR. La Comisión Nacional de Zonas Francas informará a TELCOR, para fines estadísticos, de las empresas que sean aprobadas bajo ésta categoría, y las que ya se encuentren operando a la fecha de aprobación del presente Reglamento.

2.2. Construcción, instalación, mantenimiento, arrendamiento, venta y financiamiento, dentro de una zona franca, de infraestructura, equipos y maquinarias, de apoyo o servicios a las operaciones de empresas operando bajo el régimen de zonas francas, incluyendo, pero no limitándolo a empresas generadoras y comercializadoras de energía, tratamiento de agua, servicios de capacitación, transporte internacional, etc;

2.3. Empresas de Servicios logísticos, son aquellas que prestan servicios de operaciones de distribución internacional de mercancías (materias primas, productos terminados y bienes intermedios) con el propósito de hacer más efectivos los procesos de distribución internacional bajo el régimen de zonas francas. Estos servicios de logística integral se podrán prestar desde el origen de las mercancías hasta el destino final de las mismas, como son: Planificación, control y manejo de inventarios, selección, empaque, embalaje, fraccionamiento, clasificación, enviñetado, etiquetado, rotulados, facturación, inspección de carga y otras actividades que no transformen sustancialmente la naturaleza de las mercancías. Así mismo, las empresas de servicios logísticos podrán prestar servicios de almacenamiento, acopio, consolidación y desconsolidación de mercancías de terceros, que realiza en beneficio de las Empresas Usuarias de Zonas Francas, sin transformar la naturaleza de las mismas, con el fin de destinarlas a la exportación y reexportación;

2.4. Suministro de materias primas, bienes intermedios, equipos, repuestos, accesorios e insumos a Empresas Usuarias de Zonas Francas. Para el suministro a las empresas que estén ubicadas en el territorio nacional deberá cumplirse con los requisitos establecidos en el Capítulo XI de este Reglamento y no representar una competencia desleal a la producción nicaragüense conforme a la legislación de la materia; y

2.5. Servicios de laboratorios industriales, embellecimiento y acabados de productos, acordes a los requerimientos del Mercado.

Será potestad de la Comisión determinar la elegibilidad de estas Empresas prestadoras de servicios a través de la Normativa correspondiente que para tales efectos emita.

Artículo 24. Obligaciones de las Empresas Usuarias. Además de las obligaciones que señalen la Ley No. 917, este Reglamento, la legislación aduanera, el permiso de operación, y demás normativas aplicables, todo beneficiario o Empresa Usuaria debe:

1. Suscribir con la Empresa Operadora, en su caso, el Contrato de Arrendamiento sobre el área techada que ocupen sus operaciones en esa Zona, debiendo mantener vigente el mismo durante el tiempo que permanezca operando en dicha Zona. Una copia razonada de este Contrato, sus adendum, prórrogas y demás modificaciones, deberán enviarse a la Comisión dentro de los siguientes diez días de la fecha de su suscripción, para los efectos legales que correspondan;

2. Mantenerse solvente en sus obligaciones para con la Empresa Operadora donde se encuentren sus operaciones;

3. Presentar un informe estadístico mensual de sus actividades ante la Comisión, conteniendo la información que señale el formulario que al efecto diseñe la misma, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes. Adicionalmente, deberán presentar un informe trimestral con la información que se indique en este formulario; y un informe de su gestión anual en la forma indicada por la Comisión;

4. Implementar controles de las mercancías que ingresan, permanecen y salen de la Empresa, promoviendo para ello la adopción de herramientas sistematizadas de control de inventarios, que permitan en cualquier momento a las autoridades competentes determinar las existencias;

5. Las Empresas Usuarias operando dentro de una zona franca deberán contar con las facilidades requeridas por la DGA para la buena operación y el buen funcionamiento del control aduanero;

6. Las Empresas Usuarias que operen bajo la modalidad de ZOFA deberán otorgar las facilidades requeridas por la DGA para la buena operación y el buen funcionamiento del control aduanero. Deberán dotar a la Delegación Aduanera en su Zona, de las instalaciones físicas, mobiliario, equipos de oficina y servicios básicos necesarios para el eficaz cumplimiento de sus labores;

7. Suministrar la información necesaria para proceder a la liquidación del régimen, en caso que cesen sus operaciones por cualquier causa. Se otorgará un plazo máximo de seis (6) meses calendario para la liquidación del régimen. En caso que ésta liquidación no se realice, las materias y mercancías se tendrán por abandonadas y a disposición de la DGA, a partir de los veinte (20) días hábiles, contados desde el vencimiento del plazo otorgado para su liquidación, en caso que no hayan sido trasladadas a un almacén de depósito, de conformidad a lo dispuesto en el CAUCA y RECAUCA;

8. Establecer conforme los requerimientos de la autoridad aduanera competente, controles automatizados para sus operaciones;

9. Pagar los montos que por uso del régimen y trámites de zonas francas establezca la Comisión de conformidad al inciso 4 del Arto. 11 de este Reglamento;

10. Registrar y actualizar periódicamente, ante la Comisión, los coeficientes de producción de todos los productos que sean elaborados por la Empresa. Estos coeficientes, deberán ser actualizados en caso que se produzca algún cambio en la matriz insumo producto de la mercancía;

11. Pagar las tarifas por los servicios recibidos de parte de la DGA;

12. Ejecutar el proyecto en los términos y plazos aprobados por la Comisión, conforme el plan de negocios presentado por la Empresa en su solicitud de ingreso;

13. Acatar las directrices emitidas por la Comisión y las autoridades competentes;

14. Atender sin previo aviso las visitas de inspección realizadas por funcionarios de la Comisión que se acrediten debidamente, brindándoles el acceso a sus instalaciones;

15. Facilitar a los Funcionarios de la Comisión cualquier información relacionada a sus operaciones;

16. Cumplir con el Reglamento Interno vigente en la Empresa Operadora; y

17. Las sociedades que no hayan suscrito el cien por ciento (100%) de su capital social, deberán notificar a la Comisión, en su momento y previo a su realización de los nuevos suscriptores de éste capital. Asimismo, deberán notificar de previo a la Comisión sobre cualquier cambio en la Sociedad, sus representantes, operaciones y aquellos que resulten como consecuencia de los anteriores, tales como: Teléfonos, direcciones electrónicas, entre otros, debiendo enviar a la Comisión copia de los documentos legales.

Artículo 25. Prórroga del Período de Exención del IR. El período de Diez (10) años de exención del 100% del Impuesto sobre la Renta (IR) generado por las actividades en la Zona, al cual se refiere el Inciso 1) del Artículo 20 de la Ley No. 917, para las Empresas Usuarias, podrá ser prorrogado por una sola vez, por un período igual, debiendo para ello la Empresa Usuaria cumplir con los siguientes requisitos:

1. Estar solvente con las obligaciones ante la Comisión Nacional de Zonas Francas, INSS, INATEC y MITRAB;

2. Realizar pago por trámite de prórroga;

3. Haber ejecutado el proyecto del primer período conforme los parámetros aprobados por la Comisión para la empresa solicitante;

4. Remitir carta de solicitud de prórroga al Presidente de la Comisión con al menos treinta (30) días anticipación a la fecha de vencimiento del período de diez (10) años, conforme a su Certificado de Aprobación;

5. Presentar un informe de la actividad realizada durante el primer período de su funcionamiento; y

6. Cualquier otro requisito que apruebe la Comisión.

Corresponderá a la Comisión aprobar las solicitudes de prórroga del período de exención del 100% del Impuesto sobre la Renta (IR), o denegarlas cuando no se ajusten a los requisitos establecidos en la Ley No. 917 y este Reglamento, o cuando las mismas no estén enmarcadas dentro de los planes económicos y sociales del país.

El proceso de aprobación de la prórroga no será causal para suspender las operaciones aduaneras, fiscales y de medio ambiente por parte de las Autoridades competentes.

Artículo 26. Incumplimiento de las Empresas Usuarias. La Comisión pondrá en conocimiento a las Empresas Usuarias del incumplimiento de sus obligaciones y aplicará las sanciones establecidas en este Reglamento.
CAPÍTULO VII
DE LA ZONAS FRANCAS ADMINISTRADAS
(ZOFAS)

Artículo 27. La Zona Franca Administrada (ZOFA). La Zona Franca Administrada (ZOFA), es toda Empresa Usuarias de Zona Franca que por la naturaleza del proceso de producción o del servicio, el origen de su materia prima, o por las características de la empresa, es autorizada por la Comisión para establecerse fuera de una Zona Franca, bajo esta modalidad.

Artículo 28. Servicios Tercerizados bajo la modalidad de ZOFA. Para que una Empresa Usuaria de prestación de servicios tercerizados para la exportación, conforme lo establecido en el inciso 2.1 del Arto. 23 del presente Reglamento, pueda calificar bajo la modalidad de ZOFA, es necesario que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley No. 917, este Reglamento y los criterios generales emitidos por la Comisión, a través de Normativas en esta materia, y para ello será factor determinante la oferta de espacio para oficinas disponible en el país, ubicación geográfica y naturaleza del servicio a prestar.

Artículo 29. Requisitos para calificar como ZOFA. Para la construcción, desarrollo y operación de una ZOFA, la empresa interesada deberá cumplir estrictamente con los siguientes requisitos:

1. Que sus instalaciones cumplan con la legislación vigente de seguridad industrial, laboral y ambiental;

2. En caso que aplique y/o amerite, dotar para uso exclusivo de la autoridad aduanera en la Zona, de las instalaciones, mobiliario, equipos y servicios básicos necesarios para el eficaz cumplimiento del control aduanero;

3. Ejecutar el proyecto en los términos y plazos aprobados por la Comisión;

4. Adquirir, arrendar o disponer a cualquier título, inmuebles destinados a las actividades de la ZOFA;

5. Construir directamente o mediante contrato con terceros la infraestructura y edificaciones de la ZOFA;

6. Velar por el cumplimiento del Régimen de Zonas Francas en el país, acatando las directrices que, en cuanto a la administración y desarrollo de la ZOFA, emita la Comisión y las autoridades competentes;

7. Pagar las tarifas por los servicios aduaneros que como ZOFA, reciben de parte de la DGA;

8. Otorgar las facilidades requeridas (local, agua, luz, teléfono, Internet, mobiliario y equipo de oficina), por la DGA, para el buen funcionamiento del control aduanero en la Zona;

9. Pagar a la Comisión las tarifas correspondientes por el Uso del Régimen, Dirección Técnica y demás servicios, conforme lo establecido en el inciso 4 del Arto. 11, de este Reglamento;

10. Establecer conforme los requerimientos de las autoridades competentes, controles de seguridad en todo el perímetro de la ZOFA, control de entrada y salida de personas, vehículos y mercancías de la zona franca, y cualquier otro requerimiento para resguardar las operaciones de la Empresa Usuaria;

11. El techo industrial mínimo de una ZOFA productora de bienes, será de Dos mil quinientos metros cuadrados (2,500.00 mts2). Se entiende por techo industrial el área destinada para producción, almacenamiento de materias primas y productos terminados, administración, mantenimiento industrial, área de carga y descarga; y

12. Cumplir con las demás obligaciones establecidas en el Arto. 24 de este Reglamento, que se refiere a las Obligaciones de las Empresas Usuarias.

Artículo 30. Otros requerimientos con que debe cumplir una ZOFA. Además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, toda ZOFA productora de bienes, deberá contar con las edificaciones, infraestructura y control aduanero y fiscal, necesarios para el desarrollo y operación de las mencionadas actividades comerciales, según se detalla a continuación:

1. Áreas para oficinas, naves industriales y centros de servicios:

1.1 Oficinas administrativas y de mantenimiento;

1.2 Oficina de delegación aduanera y fiscal;

1.3 Caseta de control y vigilancia;

1.4 Cerca perimetral y acceso exclusivo;

1.5 Áreas verdes: como mínimo un 20% del área total;

1.6 Áreas Sociales (clínicas y comedores);

1.7 Área para carga y descargue; y

1.8 Área para parqueo de vehículos y contenedores;

2. Naves industriales: deberán contar con áreas para:

2.1 Producción y almacenaje;

2.2 Materia prima y producto terminado;

2.3 Servicios sanitarios para mujeres y hombres en cantidades acorde a lo exigido por la Legislación laboral;

2.4 Área para cargue y descargue; y

2.5 Para garantizar mejores condiciones ambientales de las naves industriales, el techo de las mismas deberá ser recubierto con aislante reflectivo.
CAPÍTULO VIII
DE LOS BENEFICIOS DE LAS EMPRESAS OPERADORAS Y USUARIAS DE ZONAS FRANCAS

Artículo 31. Inicio de Funcionamiento de las Empresas de Zonas Francas. Las Empresas Operadoras y Usuarias de Zonas Francas gozarán de los beneficios fiscales establecidos en los Artos. 16 y 20, respectivamente, de la Ley No. 917, a partir de iniciado su funcionamiento, para cuyos efectos debe entenderse como tal, la fecha establecida en el Certificado de Aprobación emitido por la Comisión.

Artículo 32. Internación de bienes y servicios procedentes del territorio nacional. Las Empresas Operadoras y Usuarias de Zonas Francas podrán internar del territorio nacional las materias primas, mercancías y servicios propios de sus áreas de producción, operación o destinadas a actividades administrativas y/o de servicios públicos y privados, autorizados por la Comisión, sin sujeción al pago de Impuestos indirectos, de venta o selectivos de consumo e impuestos municipales sobre compras locales, todo de conformidad a lo establecido en los Artos. 16 y 20 de la Ley No. 917. Será facultad exclusiva de la Comisión determinar la lista de los productos y servicios que podrán gozar de estos beneficios fiscales, la cual enviará periódicamente a la DGI y DGA para su implementación.

Artículo 33. Sistema de Autoliquidación del Impuesto. Las compras locales de productos y servicios que efectúen las Empresas de Zonas Francas, serán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a que se refiere el Capítulo III de la Ley No. 917, mediante el Sistema de autoliquidación del impuesto a través de la Ventanilla Electrónica Tributaria (VET).

Artículo 34. Reembolso de Impuestos. En caso que la Empresa de Zona Franca cancelara los gravámenes por compras locales de productos y servicios no contemplados en la VET, o por fallas debidamente comprobadas en este sistema, podrá tramitar su reembolso ante la VUSZF, conforme al procedimiento establecido para tales efectos y por este Reglamento. Una vez autorizado por la Comisión el reembolso, la DGI deberá hacer efectivo el mismo en un término no mayor de treinta (30) días.

Artículo 35. Control de los beneficios fiscales. Para el efectivo control de los beneficios fiscales establecidos en la Ley No. 917, la Comisión a través de su Presidencia, deberá enviar a la DGI una lista trimestral de las Empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas.

Artículo 36. Uso indebido de los beneficios fiscales. Las personas naturales y/o jurídicas que importen o efectúen compras locales de artículos exonerados al amparo de la Ley No. 917, los vendan, arrienden, traspasen, dispongan, o en cualquier forma le den un uso distinto de aquel para el cual se haya concedido la exoneración de los derechos e impuestos a la importación, o del IVA, en su caso, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en la legislación de la materia.

Artículo 37. Inspecciones a las Empresas Beneficiarias. La DGI y la DGA podrán realizar inspecciones en cualquier momento en las instalaciones de las Empresas beneficiarias para comprobar el debido uso de los bienes adquiridos al amparo de la Ley No. 917. Para efecto de control y seguimiento tanto la DGI y DGA deberán informar a la Comisión de las inspecciones realizadas a estas empresas.

Artículo 38. Fusiones y cambios de Razón Social de las Empresas de Zonas Francas. En caso de Fusión entre Empresas de Zonas Francas, o creación de nuevas sociedades mercantiles, para fines de dar continuidad a las operaciones de una Empresa de Zona Franca, la Empresa interesada deberá de previo presentar por escrito a la Presidencia de la Comisión su solicitud razonada, la que será dictaminada técnica y legalmente. La Comisión resolverá en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la solicitud presentada por la Empresa.

Artículo 39. Vigencia de los beneficios fiscales. Los beneficios fiscales otorgados por la Ley No. 917 a las Empresas Operadoras y Usuarias de Zonas Francas, tienen carácter indefinido, a excepción del Impuesto sobre la renta (IR), el que concluido su plazo y/o prórroga en su caso, deberán pagar el 100% del IR para el caso de las Empresas Operadoras, y las Empresas Usuarias deberán pagar el 40% del IR, hasta concluir sus operaciones en el país, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 21 y 25 respectivamente, de este Reglamento.
CAPÍTULO IX
DEL RÉGIMEN ADUANERO

Artículo 40. Control Aduanero. La autoridad aduanera en la Zona, en coordinación con la administración de la misma, ejercerá el control aduanero de entrada y salida de personas, vehículos y mercancías de las zonas francas, las que deben realizarse en los puntos destinados para tales efectos.

Artículo 41. Circular Técnica. Los procedimientos aduaneros para las Empresas de Zonas Francas serán establecidos mediante circular técnica que para tales efectos emitirá la DGA, previo proceso de discusión y consenso en el seno del Comité Técnico Operativo de Zona Franca de la Comisión Interistitucional para la Facilitación del Comercio (CIFCO), para asegurar la competitividad de las Empresas de Zonas Francas. Las circulares técnicas para el régimen de zonas francas procurarán la transparencia, simplificación, facilitación y fluidez de los procesos, garantizando el control aduanero.

Artículo 42. Atención de la Autoridad Aduanera. La DGA designará la delegación aduanera y los funcionarios que ejercerán el control en cada Zona. En caso que una Zona requiera el establecimiento de un delegado dedicado a una Empresa específica, la DGA establecerá las tarifas que las empresas deberán pagar por este servicio.

Artículo 43. Infraestructura. Para que una Empresa de Zona Franca inicie sus operaciones productivas, es requisito indispensable el dictamen favorable de la DGA con relación a las disposiciones que la misma publique sobre cercas, muros o vallas que circundan el perímetro de la Zona, lo mismo que los puntos de entrada y salida de personas, medios de transporte y mercancías.

Artículo 44. Baja de las Maquinarias y Equipos. El plazo de pignoración y la enajenación de las maquinarias y equipos adquiridos por las Empresas al amparo de la Ley No. 917, será regulado conforme a lo establecido en la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria y su Reforma. La Empresa de Zona Franca que solicite la baja de estos bienes deberá pagar únicamente los gravámenes de introducción (ISC y DAI) e IVA por el valor residual de los mismos.

Artículo 45. Incumplimientos. Cuando las Empresas no cumplan con la presentación de los registros contables y demás información necesaria para efecto del control aduanero, se aplicarán las sanciones administrativas que correspondan.

Artículo 46. Abandono de Mercancías. Las mercancías destinadas al régimen de zonas francas, causarán abandono a favor del fisco cuando:

1. Sus propietarios hagan renuncia expresa de ellas, las que deberán ser comunicadas por escrito a la DGA; y

2. La DGA compruebe que el beneficiario-propietario las abandonó tácitamente.
CAPÍTULO X
DE LA INTERNACIÓN DE MERCANCÍAS REQUERIDAS EN LA ZONA FRANCA PROCEDENTES DEL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 47. Internación de Mercancías desde el Territorio Nacional. Para fines de este Reglamento, se considerará como internación, la adquisición de mercancías y/o servicios nacionales y/o nacionalizados provenientes del territorio nacional, que efectúen las Empresas de Zonas Francas.

Artículo 48. Formato de Ingreso. Para los casos contemplados en el artículo anterior, deberá seguirse el procedimiento que para tales fines se determine en la Circular Técnica.
CAPÍTULO XI
DE LAS EXPORTACIONES DE BIENES DESDE ZONA FRANCA AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL

Artículo 49. Exportaciones de Bienes desde Zona Franca al Territorio Aduanero Nacional. Las actividades de las zonas francas estarán orientadas exclusivamente a la exportación, sin embargo, se podrá permitir exportaciones de productos de zonas francas al territorio aduanero nacional siempre que no constituya una evidente desventaja para la producción nacional, teniendo en cuenta si hay o no producción nacional, si la hubiere o si contribuye a sustituir importaciones. Las empresas productoras de bienes interesadas en introducir parte de sus productos para ser consumidos en el territorio aduanero nacional, deberán solicitar previamente autorización al MIFIC a través de la VUSZF. El MIFIC mediante resolución emitida por la VUSZF podrá aprobar total o parcialmente o negar tal solicitud.

Artículo 50. Requisitos para la Autorización. Para obtener la autorización, el interesado o importador deberá dirigir solicitud por escrito a la VUSZF, detallando además la siguiente información:

1. Nombre y calidades del importador;

2. Descripción detallada de los bienes a importar en el territorio aduanero nacional, indicando la cantidad y el valor a facturar;

3. Formulario elaborado por el MIFIC; y

4. Cualquier información adicional solicitada por el MIFIC.

Artículo 51. Plazo para Resolver la Solicitud. El MIFIC, a través de la VUSZF, deberá resolver en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles posteriores al recibo de la solicitud de importación del bien.

Artículo 52. Plazo de vigencia de la Autorización. La autorización tendrá una validez de seis (6) meses y deberá contener la descripción y cantidad de la mercancía autorizada, que podrá ser parcial o total. El importador deberá cumplir con las formalidades establecidas en la legislación nacional, en especial el pago de los derechos e impuestos respectivos, previo a la entrega de la mercancía.

Artículo 53. Pago de Derechos e Impuestos. Previo al pago de los derechos e impuestos correspondientes, el importador deberá presentar con la declaración de importación, la autorización emitida por la VUSZF.

En caso que un producto fabricado o transformado en una Empresa de Zona Franca sea importado al territorio nacional, los impuestos de importación se liquidarán de la siguiente manera:

1. Gravamen arancelario:

1.1 El gravamen arancelario se liquidará sobre el valor de los componentes extranjeros incorporados al bien final;

1.2 El declarante pagará de acuerdo a la partida arancelaria de la materia prima utilizada;

1.3 Se considerarán como nacional aquellas materias primas e insumos que provengan de países con los cuales Nicaragua tenga Acuerdos de Libre Comercio y que estén completamente desgravados y cumplan con las normas de origen, e

1.4 Impuesto al Valor Agregado (IVA): El IVA se liquidará sobre el valor total del bien que se pretende importar.

Artículo 54. Admisión temporal de bienes provenientes de Zona Franca para el Perfeccionamiento Activo en Empresas ubicadas en el territorio nacional. Las Empresas Usuarias de Zonas Francas interesadas en introducir parte de sus productos para ser utilizados por empresas ubicadas en el territorio nacional para la reexportación, deberán solicitar previamente autorización al MIFIC a través de la VUSZF. El MIFIC mediante resolución emitida por la VUSZF podrá aprobar total o parcialmente o negar tal solicitud siempre que cumpla con la normativa establecida por la Comisión.

Artículo 55. Responsabilidad por Incumplimiento. Será responsabilidad de la Empresa beneficiaria del Régimen de Admisión Temporal el pago de los impuestos correspondientes si los bienes introducidos al territorio nacional no son reexportados en el plazo de permanencia establecido por el MIFIC.
CAPÍTULO XII
DE LAS SUB CONTRATACIONES

Artículo 56. La Subcontratación. Las Empresas Usuarias de Zonas Francas podrán subcontratar total o parcialmente el proceso de su producción en las siguientes situaciones:

1. Cuando su volumen de producción sobrepase la capacidad instalada de la misma;

2. Cuando el bien a producir requiera de un proceso especial o adicional; y

3. Cuando por circunstancias especiales la Comisión lo autorice.

Artículo 57. Sujetos de la Subcontratación. La Empresa Usuaria que cumpla con alguna de las situaciones establecidas en el artículo anterior, podrá subcontratar total o parcialmente su producción con:

a. Otras Empresas Usuarios de zonas francas; y

b. Cualquier persona natural o jurídica establecida dentro del Territorio Nacional.

Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento a seguir será el siguiente:

1. La Empresa Usuaria de Zona Franca solicitará mediante formulario para este fin, autorización ante la Comisión por un período, prorrogable, de hasta Doce (12) meses, identificando el número de unidades y acompañando el cuadro de insumo-producto;

2. Todo trámite de subcontrato deberá adjuntar a su solicitud las solvencias del INSS e INATEC, tanto del contratante como del subcontratado;

3. Presentar a la Comisión copia de los registros actualizados de coeficientes de producción de los productos subcontratados. La Comisión verificará el cumplimiento de los coeficientes en base a sus registros y se reserva el derecho de autorizar o denegar el subcontrato en caso que estos no cumplan con los mismos;

4. Una vez aprobada la solicitud, la Comisión informará a las autoridades aduaneras en las Zonas, quienes a su vez autorizarán la salida e ingreso temporal de las materias primas, insumos y maquinarias de la Empresa Usuaria;

5. En el caso señalado en el literal b) del Arto. 57 de este Reglamento, además de lo establecido en los incisos 1 y 4 de este artículo, el procedimiento será el siguiente:

5.1 Las Empresas Usuarias podrán prestar maquinarias a las personas naturales o jurídicas subcontratadas, previa presentación de la garantía correspondiente ante la DGA. El valor de la garantía deberá ser avalado por un Agente Aduanero. El período de vigencia del préstamo deberá ser menor o igual al período de autorización del subcontrato; y

5.2 Los beneficios fiscales otorgados a las Empresas de Zonas Francas al amparo de la Ley No. 917 no serán transferibles a las personas naturales o jurídicas subcontratadas.

Artículo 59. Modificación de los términos del Subcontrato. En caso que la Empresa contratante requiera modificar los términos de la subcontratación, deberá solicitar un Adendum a la Resolución emitida por la Comisión, presentando las justificaciones y los nuevos términos de la subcontratación.

Artículo 60. Incumplimiento en los Términos de la Subcontratación. La Empresa Usuaria contratante será responsable de cualquier obligación tributaria aduanera generada por el incumplimiento de los términos de la subcontratación, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que correspondan.

Artículo 61. Responsabilidad de los Derechos e Impuestos. La Empresa Usuaria de Zona Franca (Contratante) que solicita y obtiene la autorización de subcontratación, responderá ante la DGA por los derechos e impuestos correspondientes a las materias primas e insumos objeto de la subcontratación enviados al territorio nacional y que no reingresen a la Zona vencido el plazo autorizado, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
CAPÍTULO XIII
DE LOS PRODUCTOS DEFECTUOSOS, SUBPRODUCTOS, MERMAS Y DESECHOS

Artículo 62. Productos Defectuosos. Los productos defectuosos podrán ser introducidos al territorio nacional pagando los derechos e impuestos de importación y siguiendo los procedimientos establecidos en el Capítulo XI del presente Reglamento. Se entenderá por productos defectuosos aquellos que no cumplan con los requisitos del control de calidad requerido para ser exportados.

Artículo 63. De las Mermas y Subproductos. Se entenderá como mermas, aquellos sobrantes de materia primas e insumos que no puedan ser utilizados de ninguna forma en la fabricación del producto final; y como subproductos aquellos que no siendo materias primas o insumos, sirven de empaque o continente, soporte, sujetador de maquinarias, equipos, materia prima o insumos.

La salida de las mermas y subproductos de la Zona será regulado conforme a Normativa emitida por el MARENA para estos efectos.

Cuando la merma y el subproducto represente para la Empresa de Zona Franca un beneficio monetario, el importador al territorio nacional deberá pagar de previo los derechos e impuestos correspondientes en base al valor de transacción de la merma o subproducto.

Artículo 64. Desechos. Se entenderá como desechos los residuos de producción que no tienen utilidad y valor monetario, los cuales serán regulados y manejados conforme a Resolución Ministerial del MARENA.

Artículo 65. Donaciones. Las Empresas Usuarias de Zonas Francas podrán donar sus mermas, subproductos, desechos y desperdicios, así como productos terminados y bienes de capital a favor de Instituciones de beneficencia, centros de educación, instituciones del Estado, Alcaldías Municipales, iglesias y otras Organizaciones sin fines de lucro, previa autorización de la Comisión conforme a Normativa que se emitirá para tales efectos. Estas donaciones no serán gravadas cuando el beneficiario goce de exoneración conforme a la Ley de la materia. La declaración de importación de los bienes donados podrá ser elaborada por la Empresa de Zona Franca con el Código complementario NCI.
CAPÍTULO XIV
DE LAS EXONERACIONES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

Artículo 66. Exoneración de vehículos automotores. Para efectos de que las Empresas Operadoras y Usuarias de Zonas Francas puedan gozar de las exoneraciones de derechos e impuestos sobre equipos de transporte, que sean vehículos de carga, pasajeros o de servicio, destinados al uso normal de la Empresa, de conformidad con los artículos 16 y 20 de la Ley No. 917, estas serán clasificadas por la Comisión en base a las siguientes disposiciones:

1. Las Empresas clasificadas en la categoría «A», conforme a la Normativa correspondiente, podrán introducir:

1.1 Tres (3) vehículos para uso administrativo;

1.2 Dos (2) vehículos para transporte de carga con capacidad igual o mayor a dos toneladas cada uno;

1.3 Tres (3) vehículos para transporte de su personal con capacidad igual o mayor a quince pasajeros;

2. Las Empresas clasificadas en la categoría «B» conforme a la Normativa correspondiente, podrán introducir:

2.1 Dos (2) vehículos para uso administrativo;

2.2 Dos (2) vehículos para transporte de carga con capacidad igual o mayor a dos toneladas cada uno;

2.3 Dos (2) vehículos para transporte de su personal con capacidad igual o mayor a quince pasajeros;

3. Las Empresas clasificadas en la categoría «C» conforme a la Normativa correspondiente, podrán introducir:

3.1 Un (1) vehículo para uso administrativo;

3.2 Dos (2) vehículos para transporte de carga con capacidad igual o mayor a dos toneladas cada uno;

3.3 Un (1) vehículo para transporte de su personal con capacidad igual o mayor a quince pasajeros;

4. Las empresas clasificadas en la categoría «D» conforme a la Normativa correspondiente, podrán introducir:

4.1 Un (1) vehículo para uso administrativo; y

4.2 Un (1) vehículo para transporte de carga con capacidad igual o mayor a dos toneladas.

Artículo 67. Valor de la Exoneración, plazo y enajenación de vehículos. El valor CIF de los vehículos a ser exonerados, el plazo de pignoración y la enajenación de estos bienes, será regulado por la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, su Reforma y Reglamento. Cuando el valor CIF sea superior al exonerado, la Empresa de Zona Franca deberá pagar únicamente los gravámenes de introducción (ISC y DAI) y el IVA por el excedente de dicho valor.

Una vez vencido el plazo de pignoración la empresa nuevamente podrá hacer uso de este beneficio, conforme lo establecido en este Reglamento.

Artículo 68. Autorización de la Importación de Vehículos. La Comisión a través de la VUSZF, emitirá un Aval con el cual la DGA autorizará la importación al Régimen de Zonas Francas de los vehículos de carga, pasajeros y de uso administrativo, conforme lo establecido en los artículos anteriores. De igual manera se procederá para la liberación de la pignoración de vehículos siempre que aplique, y cuando la Empresa de Zona Franca solicite dar de baja a estos activos.

Artículo 69. Registro de las compras de flota vehicular. La Comisión llevará un registro de la flota vehicular adquiridos por las Empresas de Zona Franca al amparo de la Ley No. 917.

Artículo 70. Solicitud de vehículos adicionales. Las Empresas de Zonas Francas que por la naturaleza de sus operaciones requieran adquirir mayor número de vehículos, deberán justificar su solicitud ante la Presidencia de la Comisión, para ser evaluada y avalada por el Comité Técnico, conforme al numeral 4 del Artículo 23 de la Ley No. 917.

Artículo 71. Compra de vehículos gravados. Las Empresas Operadoras y Usuarias de Zonas Francas podrán incorporar a sus activos otros vehículos o medios de transporte adicionales a la cuota exonerada establecida en este Reglamento, previa cancelación de los gravámenes correspondientes. En caso que el vehículo o medio de transporte sea usado, no se requerirá declaración aduanera de importación al Régimen.
CAPÍTULO XV
DEL RÉGIMEN AMBIENTAL

Artículo 72. Requisito Ambiental. Toda Empresa de Zona Franca aprobada por la Comisión, previo al inicio de sus operaciones productivas, deberá contar con un Permiso Ambiental o Autorización Administrativa, otorgada por el MARENA.

Artículo 73. Permiso Ambiental. Debe entenderse por Permiso Ambiental el acto administrativo que dicta el MARENA, certificando que desde el punto de vista de protección del ambiente, la actividad que realizará la Empresa de Zona Franca deberá cumplir las medidas establecidas en el mismo y la legislación de la materia.

Artículo 74. Procedimiento para solicitar el Permiso Ambiental. Toda Empresa de Zona Franca que de conformidad a la legislación vigente requiera elaborar un Estudio de Impacto Ambiental para la obtención del Permiso Ambiental, deberá solicitar a la Dirección General de Calidad Ambiental (DGCA) del MARENA, el Permiso correspondiente, previo a la realización de la construcción e inicio de operaciones productivas.

Artículo 75. Autorizaciones Ambientales: Entiéndase por Autorizaciones Ambientales, al acto administrativo emitido por las Delegaciones Territoriales del MARENA. En el caso de las Regiones Autónomas, le corresponderá a los consejos Regionales Autónomos e Instancias Autónomas que estos deleguen en el ámbito de su circunscripción territorial.

Las Empresas de Zonas Francas que por la naturaleza de su proceso productivo no requieran elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, deberán contar previo a su construcción e inicio de operaciones productivas, con la Autorización Administrativa emitida por la correspondiente Delegación Territorial del MARENA.

Artículo 76. Unidad de Gestión Ambiental (UGA) de la Comisión. La Unidad de Gestión Ambiental (UGA) de la Comisión, será la encargada de coordinar y participar en los procesos de elaboración de normas, monitoreo y control de las actividades que desarrollan las Empresas en el Régimen de Zonas Francas.

La UGA de la Comisión podrá realizar visitas de seguimiento en las Empresas de Zonas Francas con el fin de verificar el cumplimiento de las condicionantes ambientales que el MARENA ha establecido en el Permiso Ambiental correspondiente o en la Autorización Administrativa.

Artículo 77. Gestión Ambiental de las Empresas de Zonas Francas. Para la facilitación de la Gestión Ambiental entre el MARENA y la Comisión, Las Empresas Operadoras de Zonas Francas deberán contar con su respetiva UGA, y las Empresas Usuarias deberán contar con un Gestor Ambiental, quienes coordinaran la gestión ambiental de la Empresa en la Zona.

Artículo 78. Cambio de Ubicación, ampliación o modificación de Operaciones. En caso que una Empresa de Zona Franca requiera cambiar de ubicación, ampliar o modificar sus operaciones, en el mismo o en otro punto geográfico, deberá solicitar el correspondiente Permiso Ambiental o Autorización Administrativa, según corresponda.

Artículo 79. Cesión del Permiso Ambiental. Las Empresas de Zonas Francas podrán ceder los derechos de su Permiso Ambiental o Autorización Administrativa, de forma parcial o total, a favor de otras Empresas de Zonas Francas que asuman sus operaciones en las mismas instalaciones físicas, debiendo cumplir con las formalidades establecidas por el MARENA para su valoración y aprobación, conforme a la legislación ambiental vigente.

Artículo 80. Cierre Ambiental. En caso de cierre temporal o definitivo de una Empresa de Zona Franca, ésta deberá informar al MARENA de su situación con treinta días (30) de anticipación, a fin que esa Autoridad verifique las condiciones ambientales del área de influencia del proyecto conforme a lo requerido en el Permiso Ambiental o Autorización Ambiental correspondiente.

Artículo 81. Incumplimiento del Régimen Ambiental. Cualquier Empresa de Zona Franca que lleve a cabo construcciones y/o inicie operaciones productivas, sin el correspondiente Permiso Ambiental, será objeto de las sanciones por parte de las Autoridades competentes conforme a las Leyes de la materia, sin perjuicio de las establecidas en este Reglamento.
CAPÍTULO XVI
DEL RÉGIMEN LABORAL

Artículo 82. Relaciones laborales en el Régimen de Zonas Francas. Las relaciones laborales en el Régimen de Zonas Francas se regirán conforme lo establecido en la legislación laboral vigente.

Artículo 83. Garantía de los derechos fundamentales. El MITRAB garantizará y fiscalizará el respeto y cumplimento de los derechos fundamentales al trabajo.

Artículo 84. Pago del pasivo laboral. Cuando el empleador cierre total o parcialmente una Empresa en el Régimen de Zonas Francas, deberá liquidar el pasivo laboral de sus trabajadores de acuerdo a la disposición legal aplicable para dicho cierre.

Artículo 85. Abandono de la empresa. Cuando el empleador abandona sus operaciones y consecuentemente sus bienes, la Comisión en conjunto con la DGA y el MITRAB resguardarán las instalaciones físicas con el objetivo de proteger los bienes.

Artículo 86. Inventario de los bienes resguardados. La Comisión y la DGA realizaran un inventario de los bienes resguardados, mismos que serán subastados o vendidos con la finalidad de garantizar en primer lugar el pago total o parcial del pasivo laboral de los trabajadores, en segundo lugar el pago total o parcial de las deudas que el empleador haya incurrido con el INSS e INATEC o cualquier otra institución del Estado, y en caso de quedar algún remanente se procederá conforme a lo establecido en la legislación de la materia.

Artículo 87. Comisión para el cálculo del Pasivo laboral. El MITRAB, INSS y una Comisión compuesta por trabajadores, integrarán un comité con la finalidad de preparar las liquidaciones del pasivo laboral de estos. La comisión de trabajadores deberá integrar por lo menos a un trabajador del área de Recursos Humanos.

Artículo 88. Otros Recursos legales. En los casos en que los bienes inventariados una vez subastados o vendidos no cubrieran el pago total o parcial de las obligaciones laborales del empleador, los trabajadores podrán recurrir ante las autoridades laborales para hacer uso de sus derechos.
CAPÍTULO XVII
DE LA CONTRATACIÓN DE PERSONAL EXTRANJERO

Artículo 89. Permiso Especial con Derecho a Laborar. La Empresa de Zona Franca que requiera contratar a un extranjero, por un periodo de hasta un año, deberá enviar a la Ventanilla Única de Servicios de Zonas Francas VUSZF la solicitud de Permiso Especial con derecho a Laborar y presentar los requisitos establecidos conforme la Ley No. 761 Ley General de Migración y Extranjería y su Reglamento.

Artículo 90. Residencia Temporal o Permanente. La Empresa de Zona Franca que requiera contratar por más de un año o de forma indefinida a un extranjero, deberá tramitar la Residencia Temporal o Permanente de éste y sus dependientes, en su caso, en los plazos y términos de la ley de la materia.

La Empresa de Zona Franca que contrate a un extranjero será la responsable ante las autoridades migratorias del estado legal del contratado y sus dependientes económicos si los hubiere.

Cuando una Empresa de Zona Franca rescinda el contrato laboral con un extranjero residente, o cuando sea este último quien cesa sus funciones para con la Empresa, ésta deberá notificar de inmediato por escrito a la Comisión y a la DGME, debiendo además solicitar la baja y la visa de salida del territorio del residente extranjero, adjuntando la cédula de residencia original del mismo.

Artículo 91. Del estatus migratorio del Inversionista. El inversionista que desee residir en el país deberá tramitar su residencia ante la DGME, debiendo contar de previo con el aval de registro de inversionista extranjero emitido por el MIFIC.

Para que la DGME pueda dar curso a estos trámites también será necesario el aval migratorio emitido por la Comisión a través de la VUSZF.
CAPÍTULO XVIII
DE LAS MISIONES OFICIALES ESPECÍFICAS.

Artículo 92. Misiones oficiales.
Toda empresa de zona franca operadora o usuaria que requiera cualquier tipo de servicios con componentes de seguridad aduanera, de medidas preventivas contra el terrorismo, antidroga, y/o crimen organizado, y cualquier otros servicios que incluyan la visita de misiones oficiales o de agencias especializadas privadas contratadas por gobiernos de otros países, deben ser reportados de previo a la Comisión Nacional de Zonas Francas, para coordinación con las autoridades nacionales competentes.

Artículo 93. Del ingreso de las Misiones oficiales.
Las misiones oficiales de Gobiernos extranjeros, referidas en el artículo anterior, para su ingreso al país, deben cumplir con los requisitos establecidos en nuestra legislación, para tales efectos estas misiones deberán coordinarse con los organismos competentes del Estado Nicaragüense.

El Gobierno de Nicaragua asegurará los trámites y gestiones necesarios para facilitar el buen desempeño y el éxito de los emprendimientos y proyectos de zonas francas en todo el país.
CAPÍTULO XIX
DE LA REVOCACIÓN DEL PERMISO DE OPERACIÓN EN EL RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS

Artículo 94. Revocación del Permiso de Operación. Una Empresa que opera bajo el Régimen de Zonas Francas podrá solicitar la revocación del permiso que le otorgó la Comisión, o bien la Comisión podrá hacerlo de oficio.

Para tales efectos se procederá de la manera siguiente:

1. Cuando a su juicio una Empresa de Zonas Francas estime conveniente solicitar la revocación del permiso de operaciones en el Régimen de Zonas Francas, deberá comunicarlo por escrito al Presidente de la Comisión, quien notificara a todas las Instituciones involucradas para que inicien las auditorías de cierre en un plazo no mayor de Tres (3) meses;

2. La DGA será la Institución encargada de coordinar y supervisar este proceso;

3. Terminado el proceso anterior, la Empresa deberá remitir al Presidente de la Comisión la siguiente documentación:

a. Solvencia fiscal de la DGI;

b. Auditoría de Cierre de la DGA;

c. Solvencia del INSS;

d. Solvencia del INATEC;

e. Solvencia de la Comisión;

f. Acta de cierre del MITRAB;

4. El Presidente presentará formalmente la solicitud en la siguiente sesión de la Comisión, para su debida resolución; y

5. En caso que una Empresa de Zona Franca no cumpliere con lo dispuesto en la Ley No. 917, el presente Reglamento y demás leyes pertinentes, la Comisión podrá revocarle de oficio su Permiso de Operación en este Régimen.
CAPÍTULO XX
DE LAS SANCIONES

Artículo 95. Incumplimiento de las Obligaciones de las Empresas de Zonas Francas. El incumplimiento por parte de las Empresas de Zonas Francas de la Ley No. 917, este Reglamento y las Normativas emitidas por la Comisión, podrán ser objeto de amonestaciones, suspensión de servicios, trámites, cierres temporales de operaciones y Revocación definitiva del permiso de operaciones, por parte de la Comisión.

Artículo 96. Incumplimiento de obligaciones con otras Instituciones del Estado. Cuando las Empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas infrinjan obligaciones de carácter laboral, seguridad social, ambiental, aduaneras, migratorias, fiscales, entre otras de carácter público, estarán sujetas a las sanciones correspondientes establecidas en las leyes de la materia, debiendo la Autoridad competente poner en conocimiento a la Comisión Nacional de Zonas Francas en el mismo acto.
CAPÍTULO XXI
DEROGACIONES

Artículo 97. Derogaciones. Deróguense los Decretos No. 50-2005, Reglamento del Decreto de Zonas Francas Industriales de Exportación, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 158 del 16 de Agosto del año 2005; los artículos 22, 55, 80, 81, 82, 83 y 85 del Decreto No. 31-92, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 112, el día 12 de Junio del año 1992; y la adición del inciso d) al artículo 22 del Decreto 31-92 contenida en el Decreto No. 21-2003, publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 41 del 27 de febrero del año 2003.
CAPÍTULO XXII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 98. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día veintiocho de junio del año dos mil dieciséis. Daniel Ortega Saavedra. Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.
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